Normativa y jurisprudencialmente se ha venido desarrollando en Colombia hace algunos años, los conceptos de violencia económica y violencia patrimonial, nociones que suelen tratarse como si fueran lo mismo, y aunque están interrelacionadas, conceptualmente son diferentes.
De una parte, la violencia patrimonial es la trasgresión a los derechos de propiedad de la mujer, es decir, a su derecho a administrar su propiedad individual y a disfrutar de los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio, y por lo tanto, a recibir la mitad de ellos al disolverse la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial de hecho.
De otro lado, la violencia económica se refiere a las acciones que limitan la capacidad de la mujer para generar o administrar ingresos, tanto los suyos como los de su pareja en beneficio del hogar.
Tanto la violencia económica como patrimonial son la manifestación de las relaciones de poder, específicamente de dominación y control sobre la mujer que se relacionan con la dependencia económica.
La normatividad está sustentada en laLey 1257 de 2008, la cual incorporó una serie de daños que se ocasionan a las mujeres cuando se presentan actos de violencia y/o discriminación. La importancia de estas disposiciones radica en que el legislador incorporó en nuestro ordenamiento jurídico un tratamiento especial para este tipo de eventos, a la vez que reconoció que los actos de violencia contra las mujeres deben ser resueltos y analizados con base en criterios diferentes a los que tradicionalmente se utilizan.
El artículo 2 de la ley dispone que “por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer …”, y por su parte el artículo 3 establece las definiciones de daño, y particularmente para el daño patrimonial, consagra que es la “pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer”.
En la jurisprudencia, se puede destacar el fallo proferido por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-012/16, en el cual se protegió los derechos fundamentales de una mujer que durante su matrimonio sufrió maltratos físicos y sicológicos al depender económicamente de su esposo, quien aprovechando su posición, la ahogó financieramente. La Corte advirtió que, si bien este tipo de violencia en muchas ocasiones es difícil de probar, no por ello deja de ser una práctica por medio de la cual los hombres pueden agredir a sus parejas.
La Corte estableció que “En la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos”.